Nueva Ley del aborto en España

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Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la 
interrupción voluntaria del embarazo.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 55 Jueves 4 de marzo de 2010 Sec. I. Pág. 21001
cve: BOE-A-2010-3514
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente 
ley orgánica.
PREÁMBULO
I
El desarrollo de la sexualidad y la capacidad de procreación están directamente 
vinculados a la dignidad de la persona y al libre desarrollo de la personalidad y son objeto 
de protección a través de distintos derechos fundamentales, señaladamente, de aquellos 
que garantizan la integridad física y moral y la intimidad personal y familiar. La decisión de 
tener hijos y cuándo tenerlos constituye uno de los asuntos más íntimos y personales que 
las personas afrontan a lo largo de sus vidas, que integra un ámbito esencial de la 
autodeterminación individual. Los poderes públicos están obligados a no interferir en ese 
tipo de decisiones, pero, también, deben establecer las condiciones para que se adopten 
de forma libre y responsable, poniendo al alcance de quienes lo precisen servicios de 
atención sanitaria, asesoramiento o información.
La protección de este ámbito de autonomía personal tiene una singular significación 
para las mujeres, para quienes el embarazo y la maternidad son hechos que afectan 
profundamente a sus vidas en todos los sentidos. La especial relación de los derechos de 
las mujeres con la protección de la salud sexual y reproductiva ha sido puesta de manifiesto 
por diversos textos internacionales. Así, en el ámbito de Naciones Unidas, la Convención 
sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer, adoptada por la 
Asamblea General mediante Resolución 34/180, de 18 de diciembre de 1979, establece 
en su artículo 12 que «Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para 
eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera de la atención médica a fin de 
asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, el acceso a servicios de 
atención médica, incluidos los que se refieren a la planificación familiar». Por otro lado, la 
Plataforma de Acción de Beijing acordada en la IV Conferencia de Naciones Unidas sobre 
la mujer celebrada en 1995, ha reconocido que «los derechos humanos de las mujeres 
incluyen el derecho a tener el control y a decidir libre y responsablemente sobre su 
sexualidad, incluida la salud sexual y reproductiva, libre de presiones, discriminación y 
violencia». En el ámbito de la Unión Europea, el Parlamento Europeo ha aprobado la 
Resolución 2001/2128(INI) sobre salud sexual y reproductiva y los derechos asociados, en 
la que se contiene un conjunto de recomendaciones a los Gobiernos de los Estados 
miembros en materia de anticoncepción, embarazos no deseados y educación afectivo 
sexual que tiene como base, entre otras consideraciones, la constatación de las enormes 
desigualdades entre las mujeres europeas en el acceso a los servicios de salud reproductiva, 
x; height: 1px; overflow-x: hidden; overflow-y: hidden; text-align: justify;">a la anticoncepción y a la interrupción voluntaria del embarazo en función de sus ingresos, 
su nivel de renta o el país de residencia.
Por su parte, la Convención sobre los Derechos de las Personas con discapacidad 
de 13 de diciembre de 2006, ratificada por España, establece la obligación de los Estados 
Partes de respetar «el derecho de las personas con discapacidad a decidir libremente y de 
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manera responsable el número de hijos que quieren tener […] a tener acceso a información, 
educación sobre reproducción y planificación familiar apropiada para su edad y a que se 
provean los medios necesarios que les permitan ejercer esos derechos», así como a que 
«mantengan su fertilidad, en igualdad de condiciones que los demás».
La presente Ley pretende adecuar nuestro marco normativo al consenso de la 
comunidad internacional en esta materia, mediante la actualización de las políticas públicas 
y la incorporación de nuevos servicios de atención de la salud sexual y reproductiva. La 
Ley parte de la convicción, avalada por el mejor conocimiento científico, de que una 
educación afectivo sexual y reproductiva adecuada, el acceso universal a prácticas clínicas 
efectivas de planificación de la reproducción, mediante la incorporación de anticonceptivos 
de última generación, cuya eficacia haya sido avalada por la evidencia científica, en la 
cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y la disponibilidad de 
programas y servicios de salud sexual y reproductiva es el modo más efectivo de prevenir, 
especialmente en personas jóvenes, las infecciones de transmisión sexual, los embarazos 
no deseados y los abortos.
La Ley aborda la protección y garantía de los derechos relativos a la salud sexual y 
reproductiva de manera integral. Introduce en nuestro ordenamiento las definiciones de la 
Organización Mundial de la Salud sobre salud, salud sexual y salud reproductiva y prevé 
la adopción de un conjunto de acciones y medidas tanto en el ámbito sanitario como en el 
educativo. Establece, asimismo, una nueva regulación de la interrupción voluntaria del 
embarazo fuera del Código Penal que, siguiendo la pauta más extendida en los países de 
nuestro entorno político y cultural, busca garantizar y proteger adecuadamente los derechos 
e intereses en presencia, de la mujer y de la vida prenatal.
II
El primer deber del legislador es adaptar el Derecho a los valores de la sociedad cuyas 
relaciones ha de regular, procurando siempre que la innovación normativa genere certeza 
y seguridad en las personas a quienes se destina, pues la libertad sólo encuentra refugio 
en el suelo firme de la claridad y precisión de la Ley. Ese es el espíritu que inspira la nueva 
regulación de la interrupción voluntaria del embarazo.
Hace un cuarto de siglo, el legislador, respondiendo al problema social de los abortos 
clandestinos, que ponían en grave riesgo la vida y la salud de las mujeres y atendiendo a 
la conciencia social mayoritaria que reconocía la relevancia de los derechos de las mujeres 
en relación con la maternidad, despenalizó ciertos supuestos de aborto. La reforma del 
Código Penal supuso un avance al posibilitar el acceso de las mujeres a un aborto legal y 
seguro cuando concurriera alguna de las indicaciones legalmente previstas: grave peligro 
para la vida o la salud física y psíquica de la embarazada, cuando el embarazo fuera 
consecuencia de una violación o cuando se presumiera la existencia de graves taras 
físicas o psíquicas en el feto. A lo largo de estos años, sin embargo, la aplicación de la ley 
ha generado incertidumbres y prácticas que han afectado a la seguridad jurídica, con 
consecuencias tanto para la garantía de los derechos de las mujeres como para la eficaz 
protección del bien jurídico penalmente tutelado y que, en contra del fin de la norma, 
eventualmente han podido poner en dificultades a los profesionales sanitarios de quienes 
precisamente depende la vigilancia de la seguridad médica en las intervenciones de 
interrupción del embarazo.
La necesidad de reforzar la seguridad jurídica en la regulación de la interrupción 
voluntaria del embarazo ha sido enfatizada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos 
en su sentencia de 20 de marzo de 2007 en la que se afirma, por un lado, que «en este 
tipo de situaciones las previsiones legales deben, en primer lugar y ante todo, asegurar la 
claridad de la posición jurídica de la mujer embarazada» y, por otro lado, que «una vez que 
el legislador decide permitir el aborto, no debe estructurar su marco legal de modo que se 
limiten las posibilidades reales de obtenerlo».
En una sociedad libre, pluralista y abierta, corresponde al legislador, dentro del marco de 
opciones que la Constitución deja abierto, desarrollar los derechos fundamentales de acuerdo 
con los valores dominantes y las necesidades de cada momento histórico. La experiencia 
acumulada en la aplicación del marco legal vigente, el avance del reconocimiento social y 
jurídico de la autonomía de las mujeres tanto en el ámbito público como en su vida privada, 
así como la tendencia normativa imperante en los países de nuestro entorno, abogan por 
una regulación de la interrupción voluntaria del embarazo presidida por la claridad en donde 
queden adecuadamente garantizadas tanto la autonomía de las mujeres, como la eficaz 
protección de la vida prenatal como bien jurídico. Por su parte, la Asamblea Parlamentaria 
del Consejo de Europa, en su Resolución 1607/2008, de 16 abril, reafirmó el derecho de todo 
ser humano, y en particular de las mujeres, al respeto de su integridad física y a la libre 
disposición de su cuerpo y en ese contexto, a que la decisión última de recurrir o no a un 
aborto corresponda a la mujer interesada y, en consecuencia, ha invitado a los Estados 
miembros a despenalizar el aborto dentro de unos plazos de gestación razonables.
En la concreción del modelo legal, se ha considerado de manera especialmente atenta 
la doctrina constitucional derivada de las sentencias del Tribunal Constitucional en esta 
materia. Así, en la sentencia 53/1985, el Tribunal, perfectamente dividido en importantes 
cuestiones de fondo, enunció sin embargo, algunos principios que han sido respaldados 
por la jurisprudencia posterior y que aquí se toman como punto de partida. Una de esas 
afirmaciones de principio es la negación del carácter absoluto de los derechos e intereses 
que entran en conflicto a la hora de regular la interrupción voluntaria del embarazo y, en 
consecuencia, el deber del legislador de «ponderar los bienes y derechos en función del 
supuesto planteado, tratando de armonizarlos si ello es posible o, en caso contrario, 
precisando las condiciones y requisitos en que podría admitirse la prevalencia de uno de 
ellos» (STC 53/1985). Pues si bien «los no nacidos no pueden considerarse en nuestro 
ordenamiento como titulares del derecho fundamental a la vida que garantiza el artículo 15 
de la Constitución» esto no significa que resulten privados de toda protección constitucional 
(STC 116/1999). La vida prenatal es un bien jurídico merecedor de protección que el 
legislador debe hacer eficaz, sin ignorar que la forma en que tal garantía se configure e 
instrumente estará siempre intermediada por la garantía de los derechos fundamentales 
de la mujer embarazada.
La ponderación que el legislador realiza ha tenido en cuenta la doctrina de la STC 
53/1985 y atiende a los cambios cualitativos de la vida en formación que tienen lugar 
durante el embarazo, estableciendo, de este modo, una concordancia práctica de los 
derechos y bienes concurrentes a través de un modelo de tutela gradual a lo largo de la 
gestación.
La presente Ley reconoce el derecho a la maternidad libremente decidida, que implica, 
entre otras cosas, que las mujeres puedan tomar la decisión inicial sobre su embarazo y 
que esa decisión, consciente y responsable, sea respetada. El legislador ha considerado 
razonable, de acuerdo con las indicaciones de las personas expertas y el análisis del 
derecho comparado, dejar un plazo de 14 semanas en el que se garantiza a las mujeres 
la posibilidad de tomar una decisión libre e informada sobre la interrupción del embarazo, 
sin interferencia de terceros, lo que la STC 53/1985 denomina «autodeterminación 
consciente», dado que la intervención determinante de un tercero en la formación de la 
voluntad de la mujer gestante, no ofrece una mayor garantía para el feto y, a la vez, limita 
innecesariamente la personalidad de la mujer, valor amparado en el artículo 10.1 de la 
Constitución.
La experiencia ha demostrado que la protección de la vida prenatal es más eficaz a 
través de políticas activas de apoyo a las mujeres embarazadas y a la maternidad. Por 
ello, la tutela del bien jurídico en el momento inicial de la gestación se articula a través de 
la voluntad de la mujer, y no contra ella. La mujer adoptará su decisión tras haber sido 
informada de todas las prestaciones, ayudas y derechos a los que puede acceder si desea 
continuar con el embarazo, de las consecuencias médicas, psicológicas y sociales 
derivadas de la prosecución del embarazo o de la interrupción del mismo, así como de la 
posibilidad de recibir asesoramiento antes y después de la intervención. La Ley dispone un 
plazo de reflexión de al menos tres días y, además de exigir la claridad y objetividad de la 
información, impone condiciones para que ésta se ofrezca en un ámbito y de un modo 
exento de presión para la mujer.
En el desarrollo de la gestación, «tiene –como ha afirmado la STC 53/1985– una 
especial trascendencia el momento a partir del cual el nasciturus es ya susceptible de 
vida independiente de la madre». El umbral de la viabilidad fetal se sitúa, en consenso 
general avalado por la comunidad científica y basado en estudios de las unidades de 
neonatología, en torno a la vigésimo segunda semana de gestación. Es hasta este 
momento cuando la Ley permite la interrupción del embarazo siempre que concurra 
alguna de estas dos indicaciones: «que exista grave riesgo para la vida o la salud de la 
embarazada», o «que exista riesgo de graves anomalías en el feto». Estos supuestos de 
interrupción voluntaria del embarazo de carácter médico se regulan con las debidas 
garantías a fin de acreditar con la mayor seguridad posible la concurrencia de la 
indicación. A diferencia de la regulación vigente, se establece un límite temporal cierto 
en la aplicación de la llamada indicación terapéutica, de modo que en caso de existir 
riesgo para la vida o salud de la mujer más allá de la vigésimo segunda semana de 
gestación, lo adecuado será la práctica de un parto inducido, con lo que el derecho a la 
vida e integridad física de la mujer y el interés en la protección de la vida en formación 
se armonizan plenamente.
Más allá de la vigésimo segunda semana, la ley configura dos supuestos excepcionales 
de interrupción del embarazo. El primero se refiere a aquellos casos en que «se detecten 
anomalías fetales incompatibles con la vida», en que decae la premisa que hace de la vida 
prenatal un bien jurídico protegido en tanto que proyección del artículo 15 de la Constitución 
(STC 212/1996). El segundo supuesto se circunscribe a los casos en que «se detecte en 
el feto una enfermedad extremadamente grave e incurable en el momento del diagnóstico 
y así lo confirme un comité clínico». Su comprobación se ha deferido al juicio experto de 
profesionales médicos conformado de acuerdo con la evidencia científica del momento.
La Ley establece además un conjunto de garantías relativas al acceso efectivo a la 
prestación sanitaria de la interrupción voluntaria del embarazo y a la protección de la 
intimidad y confidencialidad de las mujeres. Con estas previsiones legales se pretende dar 
solución a los problemas a que había dado lugar el actual marco regulador tanto de 
desigualdades territoriales en el acceso a la prestación como de vulneración de la intimidad. 
Así, se encomienda a la Alta Inspección velar por la efectiva igualdad en el ejercicio de los 
derechos y el acceso a las prestaciones reconocidas en esta Ley.
Asimismo se recoge la objeción de conciencia de los profesionales sanitarios 
directamente implicados en la interrupción voluntaria del embarazo, que será articulado en 
un desarrollo futuro de la Ley.
Se ha dado nueva redacción al artículo 145 del Código Penal con el fin de limitar la pena 
impuesta a la mujer que consiente o se practica un aborto fuera de los casos permitidos por 
la ley eliminando la previsión de pena privativa de libertad, por un lado y, por otro, para 
precisar la imposición de las penas en sus mitades superiores en determinados supuestos. 
Asimismo se introduce un nuevo artículo 145 bis, a fin de incorporar la penalidad 
correspondiente de las conductas de quienes practican una interrupción del embarazo dentro 
de los casos contemplados por la ley, pero sin cumplir los requisitos exigidos en ella.
Finalmente, se ha modificado la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, Básica Reguladora 
de la Autonomía del Paciente con el fin de que la prestación del consentimiento para la 
práctica de una interrupción voluntaria del embarazo se sujete al régimen general previsto 
en esta Ley y eliminar la excepcionalidad establecida en este caso.
III
La Ley se estructura en un Título preliminar, dos Títulos, tres disposiciones adicionales, 
una disposición derogatoria y seis disposiciones finales.
El Título Preliminar establece el objeto, las definiciones, los principios inspiradores de 
la ley y proclama los derechos que garantiza.
El Título Primero, bajo la rúbrica «De la salud sexual y reproductiva, se articula en 
cuatro capítulos. En el capítulo I se fijan los objetivos de las políticas públicas en materia 
de salud sexual y reproductiva. El capítulo II contiene las medidas en el ámbito sanitario y 
el capítulo III se refiere a las relativas al ámbito educativo. El capítulo IV tiene como objeto 
la previsión de la elaboración de la Estrategia Nacional de Salud Sexual y Reproductiva 
como instrumento de colaboración de las distintas administraciones públicas para el 
adecuado desarrollo de las políticas públicas en esta materia.
En el Título Segundo se regulan las condiciones de la interrupción voluntaria del 
embarazo y las garantías en el acceso a la prestación.
La disposición adicional primera mandata que la Alta Inspección verifique el 
cumplimiento efectivo de los derechos y prestaciones reconocidas en esta Ley.
La disposición adicional segunda impone al Gobierno la evaluación del coste económico 
de los servicios y prestaciones incluidos en la Ley así como la adopción de medidas 
previstas en la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional 
de Salud.
Finalmente, la disposición adicional tercera se refiere al acceso a los métodos 
anticonceptivos y su inclusión en la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de 
Salud.
La disposición derogatoria deroga el artículo 417 bis del Código Penal introducido en 
el Código Penal de 1973 por la Ley Orgánica 9/1985, de 5 de julio, y cuya vigencia fue 
mantenida por el Código Penal de 1995.
La disposición final primera da nueva redacción al artículo 145 del Código Penal e 
introduce un nuevo artículo 145 bis, y la disposición final segunda modifica el apartado 
cuarto del artículo 9 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la 
autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y 
documentación clínica. Finalmente, las restantes disposiciones finales se refieren al 
carácter orgánico de la ley, la habilitación al Gobierno para su desarrollo reglamentario, el 
ámbito territorial de aplicación de la Ley y la entrada en vigor que se fija en cuatro meses 
desde su publicación, con el fin de que se adopten las medidas necesarias para su plena 
aplicación.
TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
Constituye el objeto de la presente Ley Orgánica garantizar los derechos fundamentales 
en el ámbito de la salud sexual y reproductiva, regular las condiciones de la interrupción 
voluntaria del embarazo y establecer las correspondientes obligaciones de los poderes 
públicos.
Artículo 2. Definiciones.
A los efectos de lo dispuesto en esta Ley se aplicarán las siguientes definiciones:
a) Salud: el estado de completo bienestar físico, mental y social y no solamente la 
ausencia de afecciones o enfermedades.
b) Salud sexual: el estado de bienestar físico, psicológico y sociocultural relacionado 
con la sexualidad, que requiere un entorno libre de coerción, discriminación y violencia.
c) Salud reproductiva: la condición de bienestar físico, psicológico y sociocultural en 
los aspectos relativos a la capacidad reproductiva de la persona, que implica que se pueda 
tener una vida sexual segura, la libertad de tener hijos y de decidir cuándo tenerlos.
Artículo 3. Principios y ámbito de aplicación.
1. En el ejercicio de sus derechos de libertad, intimidad y autonomía personal, todas 
las personas tienen derecho a adoptar libremente decisiones que afectan a su vida sexual 
y reproductiva sin más límites que los derivados del respeto a los derechos de las demás 
personas y al orden público garantizado por la Constitución y las Leyes.
2. Se reconoce el derecho a la maternidad libremente decidida.
3. Nadie será discriminado en el acceso a las prestaciones y servicios previstos en 
esta Ley por motivos de origen racial o étnico, religión, convicción u opinión, sexo, 
discapacidad, orientación sexual, edad, estado civil, o cualquier otra condición o 
circunstancia personal o social.
4. Los poderes públicos, de conformidad con sus respectivas competencias, llevarán 
a cabo las prestaciones y demás obligaciones que establece la presente Ley en garantía 
de la salud sexual y reproductiva.
Artículo 4. Garantía de igualdad en el acceso.
El Estado, en el ejercicio de sus competencias de Alta Inspección, velará por que se 
garantice la igualdad en el acceso a las prestaciones y servicios establecidos por el Sistema 
Nacional de Salud que inciden en el ámbito de aplicación de esta Ley.
TÍTULO I
De la salud sexual y reproductiva
CAPÍTULO I
Políticas públicas para la salud sexual y reproductiva
Artículo 5. Objetivos de la actuación de los poderes públicos.
1. Los poderes públicos en el desarrollo de sus políticas sanitarias, educativas y 
sociales garantizarán:
a) La información y la educación afectivo sexual y reproductiva en los contenidos 
formales del sistema educativo.
b) El acceso universal a los servicios y programas de salud sexual y reproductiva.
c) El acceso a métodos seguros y eficaces que permitan regular la fecundidad.
d) La eliminación de toda forma de discriminación, con especial atención a las 
personas con algún tipo de discapacidad, a las que se les garantizará su derecho a la 
salud sexual y reproductiva, estableciendo para ellas los apoyos necesarios en función de 
su discapacidad.
e) La educación sanitaria integral y con perspectiva de género sobre salud sexual y 
salud reproductiva.
f) La información sanitaria sobre anticoncepción y sexo seguro que prevenga, tanto 
las enfermedades e infecciones de transmisión sexual, como los embarazos no 
deseados.
2. Asimismo en el desarrollo de sus políticas promoverán:
a) Las relaciones de igualdad y respeto mutuo entre hombres y mujeres en el ámbito 
de la salud sexual y la adopción de programas educativos especialmente diseñados para 
la convivencia y el respeto a las opciones sexuales individuales.
b) La corresponsabilidad en las conductas sexuales, cualquiera que sea la orientación 
sexual.
Artículo 6. Acciones informativas y de sensibilización.
Los poderes públicos desarrollarán acciones informativas y de sensibilización sobre 
salud sexual y salud reproductiva, especialmente a través de los medios de comunicación, 
y se prestará particular atención a la prevención de embarazos no deseados, mediante 
acciones dirigidas, principalmente, a la juventud y colectivos con especiales necesidades, 
así como a la prevención de enfermedades de transmisión sexual.
CAPÍTULO II
Medidas en el ámbito sanitario
Artículo 7. Atención a la salud sexual y reproductiva.
Los servicios públicos de salud garantizarán:
a) La calidad de los servicios de atención a la salud sexual integral y la promoción de 
estándares de atención basados en el mejor conocimiento científico disponible.
b) El acceso universal a prácticas clínicas efectivas de planificación de la reproducción, 
mediante la incorporación de anticonceptivos de última generación cuya eficacia haya sido 
avalada por la evidencia científica, en la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional 
de Salud.
c) La provisión de servicios de calidad para atender a las mujeres y a las parejas 
durante el embarazo, el parto y el puerperio. En la provisión de estos servicios, se tendrán 
en cuenta los requerimientos de accesibilidad de las personas con discapacidad.
d) La atención perinatal, centrada en la familia y en el desarrollo saludable.
Artículo 8. Formación de profesionales de la salud.
La formación de profesionales de la salud se abordará con perspectiva de género e 
incluirá:
a) La incorporación de la salud sexual y reproductiva en los programas curriculares 
de las carreras relacionadas con la medicina y las ciencias de la salud, incluyendo la 
investigación y formación en la práctica clínica de la interrupción voluntaria del embarazo.
b) La formación de profesionales en salud sexual y salud reproductiva, incluida la 
práctica de la interrupción del embarazo.
c) La salud sexual y reproductiva en los programas de formación continuada a lo 
largo del desempeño de la carrera profesional.
d) En los aspectos formativos de profesionales de la salud se tendrán en cuenta la 
realidad y las necesidades de los grupos o sectores sociales más vulnerables, como el de 
las personas con discapacidad.
CAPÍTULO III
Medidas en el ámbito educativo
Artículo 9. Incorporación de la formación en salud sexual y reproductiva al sistema 
educativo.
El sistema educativo contemplará la formación en salud sexual y reproductiva, como 
parte del desarrollo integral de la personalidad y de la formación en valores, incluyendo un 
enfoque integral que contribuya a:
a) La promoción de una visión de la sexualidad en términos de igualdad y 
corresponsabilidad entre hombres y mujeres con especial atención a la prevención de la 
violencia de género, agresiones y abusos sexuales.
b) El reconocimiento y aceptación de la diversidad sexual.
c) El desarrollo armónico de la sexualidad acorde con las características de las 
personas jóvenes.
d) La prevención de enfermedades e infecciones de transmisión sexual y 
especialmente la prevención del VIH.
e) La prevención de embarazos no deseados, en el marco de una sexualidad 
responsable.
f) En la incorporación de la formación en salud y salud sexual y reproductiva al 
sistema educativo, se tendrán en cuenta la realidad y las necesidades de los grupos o 
sectores sociales más vulnerables, como el de las personas con discapacidad 
proporcionando, en todo caso, a este alumnado información y materiales accesibles, 
adecuados a su edad.
Artículo 10. Actividades formativas.
Los poderes públicos apoyarán a la comunidad educativa en la realización de 
actividades formativas relacionadas con la educación afectivo sexual, la prevención de 
infecciones de transmisión sexual y embarazos no deseados, facilitando información 
adecuada a los padres y las madres.
CAPÍTULO IV
Estrategia de salud sexual y reproductiva
Artículo 11. Elaboración de la Estrategia de Salud Sexual y Reproductiva.
Para el cumplimiento de los objetivos previstos en esta Ley, el Gobierno, en cooperación 
con las Comunidades Autónomas y con respeto a su ámbito competencial, aprobará un 
Plan que se denominará Estrategia de Salud Sexual y Reproductiva, que contará con la 
colaboración de las sociedades científicas y profesionales y las organizaciones sociales.
La Estrategia se elaborará con criterios de calidad y equidad en el Sistema Nacional de 
Salud y con énfasis en jóvenes y adolescentes y colectivos de especiales necesidades.
La Estrategia tendrá una duración de cinco años y establecerá mecanismos de 
evaluación bienal que permitan la valoración de resultados y en particular del acceso 
universal a la salud sexual y reproductiva.
TÍTULO II
De la interrupción voluntaria del embarazo
CAPÍTULO I
Condiciones de la interrupción voluntaria del embarazo
Artículo 12. Garantía de acceso a la interrupción voluntaria del embarazo.
Se garantiza el acceso a la interrupción voluntaria del embarazo en las condiciones 
que se determinan en esta Ley. Estas condiciones se interpretarán en el modo más 
favorable para la protección y eficacia de los derechos fundamentales de la mujer que 
solicita la intervención, en particular, su derecho al libre desarrollo de la personalidad, a la 
vida, a la integridad física y moral, a la intimidad, a la libertad ideológica y a la no 
discriminación.
Artículo 13. Requisitos comunes.
Son requisitos necesarios de la interrupción voluntaria del embarazo:
Primero.–Que se practique por un médico especialista o bajo su dirección.
Segundo.–Que se lleve a cabo en centro sanitario público o privado acreditado.
Tercero.–Que se realice con el consentimiento expreso y por escrito de la mujer 
embarazada o, en su caso, del representante legal, de conformidad con lo establecido en 
la Ley 41/2002, Básica Reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y 
Obligaciones en materia de información y documentación clínica.
Podrá prescindirse del consentimiento expreso en el supuesto previsto en el artículo 
9.2.b) de la referida Ley.
Cuarto.–En el caso de las mujeres de 16 y 17 años, el consentimiento para la 
interrupción voluntaria del embarazo les corresponde exclusivamente a ellas de acuerdo 
con el régimen general aplicable a las mujeres mayores de edad.
Al menos uno de los representantes legales, padre o madre, personas con patria 
potestad o tutores de las mujeres comprendidas en esas edades deberá ser informado de 
la decisión de la mujer.
Se prescindirá de esta información cuando la menor alegue fundadamente que esto le 
provocará un conflicto grave, manifestado en el peligro cierto de violencia intrafamiliar, 
amenazas, coacciones, malos tratos, o se produzca una situación de desarraigo o 
desamparo.
Artículo 14. Interrupción del embarazo a petición de la mujer.
Podrá interrumpirse el embarazo dentro de las primeras catorce semanas de gestación 
a petición de la embarazada, siempre que concurran los requisitos siguientes:
a) Que se haya informado a la mujer embarazada sobre los derechos, prestaciones 
y ayudas públicas de apoyo a la maternidad, en los términos que se establecen en los 
apartados 2 y 4 del artículo 17 de esta Ley.
b) Que haya transcurrido un plazo de al menos tres días, desde la información 
mencionada en el párrafo anterior y la realización de la intervención.
Artículo 15. Interrupción por causas médicas.
Excepcionalmente, podrá interrumpirse el embarazo por causas médicas cuando 
concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) Que no se superen las veintidós semanas de gestación y siempre que exista grave 
riesgo para la vida o la salud de la embarazada y así conste en un dictamen emitido con 
anterioridad a la intervención por un médico o médica especialista distinto del que la 
practique o dirija. En caso de urgencia por riesgo vital para la gestante podrá prescindirse 
del dictamen.
b) Que no se superen las veintidós semanas de gestación y siempre que exista 
riesgo de graves anomalías en el feto y así conste en un dictamen emitido con anterioridad 
a la intervención por dos médicos especialistas distintos del que la practique o dirija.
c) Cuando se detecten anomalías fetales incompatibles con la vida y así conste en 
un dictamen emitido con anterioridad por un médico o médica especialista, distinto del que 
practique la intervención, o cuando se detecte en el feto una enfermedad extremadamente 
grave e incurable en el momento del diagnóstico y así lo confirme un comité clínico.
Artículo 16. Comité clínico.
1. El comité clínico al que se refiere el artículo anterior estará formado por un equipo 
pluridisciplinar integrado por dos médicos especialistas en ginecología y obstetricia o 
expertos en diagnóstico prenatal y un pediatra. La mujer podrá elegir uno de estos 
especialistas.
2. Confirmado el diagnóstico por el comité, la mujer decidirá sobre la intervención.
3. En cada Comunidad Autónoma habrá, al menos, un comité clínico en un centro de 
la red sanitaria pública. Los miembros, titulares y suplentes, designados por las autoridades 
sanitarias competentes, lo serán por un plazo no inferior a un año. La designación deberá 
hacerse pública en los diarios oficiales de las respectivas Comunidades Autónomas.
4. Las especificidades del funcionamiento del Comité clínico se determinarán 
reglamentariamente.
Artículo 17. Información previa al consentimiento de la interrupción voluntaria del 
embarazo.
1. Todas las mujeres que manifiesten su intención de someterse a una interrupción 
voluntaria del embarazo recibirán información sobre los distintos métodos de interrupción 
del embarazo, las condiciones para la interrupción previstas en esta Ley, los centros 
públicos y acreditados a los que se pueda dirigir y los trámites para acceder a la 
prestación, así como las condiciones para su cobertura por el servicio público de salud 
correspondiente.
2. En los casos en que las mujeres opten por la interrupción del embarazo regulada 
en el artículo 14 recibirán, además, un sobre cerrado que contendrá la siguiente 
información:
a) Las ayudas públicas disponibles para las mujeres embarazadas y la cobertura 
sanitaria durante el embarazo y el parto.
b) Los derechos laborales vinculados al embarazo y a la maternidad; las prestaciones 
y ayudas públicas para el cuidado y atención de los hijos e hijas; los beneficios fiscales y 
demás información relevante sobre incentivos y ayudas al nacimiento.
c) Datos sobre los centros disponibles para recibir información adecuada sobre 
anticoncepción y sexo seguro.
d) Datos sobre los centros en los que la mujer pueda recibir voluntariamente 
asesoramiento antes y después de la interrupción del embarazo.
Esta información deberá ser entregada en cualquier centro sanitario público o bien en 
los centros acreditados para la interrupción voluntaria del embarazo. Junto con la 
información en sobre cerrado se entregará a la mujer un documento acreditativo de la 
fecha de la entrega, a los efectos de lo establecido en el artículo 14 de esta Ley.
La elaboración, contenidos y formato de esta información será determinada 
reglamentariamente por el Gobierno.
3. En el supuesto de interrupción del embarazo previsto en la letra b del artículo 15 
de esta Ley, la mujer recibirá además de la información prevista en el apartado primero de 
este artículo, información por escrito sobre los derechos, prestaciones y ayudas públicas 
existentes de apoyo a la autonomía de las personas con alguna discapacidad, así como la 
red de organizaciones sociales de asistencia social a estas personas.
4. En todos los supuestos, y con carácter previo a la prestación del consentimiento, 
se habrá de informar a la mujer en los términos de los artículos 4 y 10 de la Ley 41/2002 
de 14 de noviembre, y específicamente sobre las consecuencias médicas, psicológicas y 
sociales de la prosecución del embarazo o de la interrupción del mismo.
5. La información prevista en este artículo será clara, objetiva y comprensible. En el 
caso de las personas con discapacidad, se proporcionará en formatos y medios accesibles, 
adecuados a sus necesidades.
Se comunicará, en la documentación entregada, que dicha información podrá ser 
ofrecida, además, verbalmente, si la mujer lo solicita.
CAPÍTULO II
Garantías en el acceso a la prestación
Artículo 18. Garantía del acceso a la prestación.
Los servicios públicos de salud, en el ámbito de sus respectivas competencias, 
aplicarán las medidas precisas para garantizar el derecho a la prestación sanitaria de la 
interrupción voluntaria del embarazo en los supuestos y con los requisitos establecidos en 
esta Ley. Esta prestación estará incluida en la cartera de servicios comunes del Sistema 
Nacional de Salud.
Artículo 19. Medidas para garantizar la prestación por los servicios de salud.
1. Con el fin de asegurar la igualdad y calidad asistencial de la prestación a la 
interrupción voluntaria del embarazo, las administraciones sanitarias competentes 
garantizarán los contenidos básicos que el Gobierno determine, oído el Consejo 
Interterritorial de Salud. Se garantizará a todas las mujeres por igual el acceso a la 
prestación con independencia del lugar donde residan.
2. La prestación sanitaria de la interrupción voluntaria del embarazo se realizará en 
centros de la red sanitaria pública o vinculados a la misma.
Los profesionales sanitarios directamente implicados en la interrupción voluntaria del 
embarazo tendrán el derecho de ejercer la objeción de conciencia sin que el acceso y la 
calidad asistencial de la prestación puedan resultar menoscabadas por el ejercicio de la 
objeción de conciencia. El rechazo o la negativa a realizar la intervención de interrupción del 
embarazo por razones de conciencia es una decisión siempre individual del personal sanitario 
directamente implicado en la realización de la interrupción voluntaria del embarazo, que debe 
manifestarse anticipadamente y por escrito. En todo caso los profesionales sanitarios 
dispensarán tratamiento y atención médica adecuados a las mujeres que lo precisen antes y 
después de haberse sometido a una intervención de interrupción del embarazo.
Si excepcionalmente el servicio público de salud no pudiera facilitar en tiempo la 
prestación, las autoridades sanitarias reconocerán a la mujer embarazada el derecho a 
acudir a cualquier centro acreditado en el territorio nacional, con el compromiso escrito de 
asumir directamente el abono de la prestación.
3. Las intervenciones contempladas en la letra c) del artículo 15 de esta Ley se 
realizarán preferentemente en centros cualificados de la red sanitaria pública.
Artículo 20. Protección de la intimidad y confidencialidad.
1. Los centros que presten la interrupción voluntaria del embarazo asegurarán la 
intimidad de las mujeres y la confidencialidad en el tratamiento de sus datos de carácter 
personal.
2. Los centros prestadores del servicio deberán contar con sistemas de custodia 
activa y diligente de las historias clínicas de las pacientes e implantar en el tratamiento de 
los datos las medidas de seguridad de nivel alto previstas en la normativa vigente de 
protección de datos de carácter personal.
Artículo 21. Tratamiento de datos.
1. En el momento de la solicitud de información sobre la interrupción voluntaria del 
embarazo, los centros, sin proceder al tratamiento de dato alguno, habrán de informar a la 
solicitante que los datos identificativos de las pacientes a las que efectivamente se les 
realice la prestación serán objeto de codificación y separados de los datos de carácter 
clínico asistencial relacionados con la interrupción voluntaria del embarazo.
2. Los centros que presten la interrupción voluntaria del embarazo establecerán 
mecanismos apropiados de automatización y codificación de los datos de identificación de 
las pacientes atendidas, en los términos previstos en esta Ley.
A los efectos previstos en el párrafo anterior, se considerarán datos identificativos de 
la paciente su nombre, apellidos, domicilio, número de teléfono, dirección de correo 
electrónico, documento nacional de identidad o documento identificativo equivalente, así 
como cualquier dato que revele su identidad física o genética.
3. En el momento de la primera recogida de datos de la paciente, se le asignará un 
código que será utilizado para identificarla en todo el proceso.
4. Los centros sustituirán los datos identificativos de la paciente por el código asignado 
en cualquier información contenida en la historia clínica que guarde relación con la práctica 
de la interrupción voluntaria del embarazo, de forma que no pueda producirse con carácter 
general, el acceso a dicha información.
5. Las informaciones relacionadas con la interrupción voluntaria del embarazo 
deberán ser conservadas en la historia clínica de tal forma que su mera visualización no 
sea posible salvo por el personal que participe en la práctica de la prestación, sin perjuicio 
de los accesos a los que se refiere el artículo siguiente.
Artículo 22. Acceso y cesión de datos de carácter personal.
1. Únicamente será posible el acceso a los datos de la historia clínica asociados a los 
que identifican a la paciente, sin su consentimiento, en los casos previstos en las 
disposiciones legales reguladoras de los derechos y obligaciones en materia de 
documentación clínica.
Cuando el acceso fuera solicitado por otro profesional sanitario a fin de prestar la 
adecuada asistencia sanitaria de la paciente, aquél se limitará a los datos estricta y 
exclusivamente necesarios para la adecuada asistencia, quedando constancia de la 
realización del acceso.
En los demás supuestos amparados por la ley, el acceso se realizará mediante 
autorización expresa del órgano competente en la que se motivarán de forma detallada las 
causas que la justifican, quedando en todo caso limitado a los datos estricta y exclusivamente 
necesarios.
2. El informe de alta, las certificaciones médicas y cualquier otra documentación 
relacionada con la práctica de la interrupción voluntaria del embarazo que sea necesaria a 
cualquier efecto, será entregada exclusivamente a la paciente o persona autorizada por 
ella. Esta documentación respetará el derecho de la paciente a la intimidad y confidencialidad 
en el tratamiento de los datos de carácter personal recogido en este Capítulo.
3. No será posible el tratamiento de la información por el centro sanitario para 
actividades de publicidad o prospección comercial. No podrá recabarse el consentimiento 
de la paciente para el tratamiento de los datos para estas actividades.
Artículo 23. Cancelación de datos.
1. Los centros que hayan procedido a una interrupción voluntaria de embarazo 
deberán cancelar de oficio la totalidad de los datos de la paciente una vez transcurridos 
cinco años desde la fecha de alta de la intervención. No obstante, la documentación clínica 
podrá conservarse cuando existan razones epidemiológicas, de investigación o de 
organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Salud, en cuyo caso se procederá 
a la cancelación de todos los datos identificativos de la paciente y del código que se le 
hubiera asignado como consecuencia de lo dispuesto en los artículos anteriores.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio del ejercicio por la 
paciente de su derecho de cancelación, en los términos previstos en la Ley Orgánica 
15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
Disposición adicional primera. De las funciones de la Alta Inspección.
El Estado ejercerá la Alta Inspección como función de garantía y verificación del 
cumplimiento efectivo de los derechos y prestaciones reconocidas en esta Ley en todo el 
Sistema Nacional de Salud.
Para la formulación de propuestas de mejora en equidad y accesibilidad de las 
prestaciones y con el fin de verificar la aplicación efectiva de los derechos y prestaciones 
reconocidas en esta Ley en todo el Sistema Nacional de Salud, el Gobierno elaborará un 
informe anual de situación, en base a los datos presentados por las Comunidades 
Autónomas al Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.
Disposición adicional segunda. Evaluación de costes y adopción de medidas.
El Gobierno evaluará el coste económico de los servicios y prestaciones públicas 
incluidas en la Ley adoptando, en su caso, las medidas necesarias de conformidad a lo 
dispuesto en la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional 
de Salud.
Disposición adicional tercera. Acceso a métodos anticonceptivos.
El Gobierno, en el plazo de un año, desde la entrada en vigor de la Ley, concretará la 
efectividad del acceso a los métodos anticonceptivos. En este sentido, se garantizará la 
inclusión de anticonceptivos de última generación cuya eficacia haya sido avalada por la 
evidencia científica, en la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud en 
las mismas condiciones que las prestaciones farmacéuticas con financiación pública.
Disposición derogatoria única. Derogación del artículo 417 bis del Código Penal.
Queda derogado el artículo 417 bis del Texto Refundido del Código Penal publicado 
por el Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, redactado conforme a la Ley Orgánica 
9/1985, de 5 de julio.
Disposición final primera. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, 
del Código Penal.
Uno.–El artículo 145 del Código Penal queda redactado de la forma siguiente:
«Artículo 145.
1. El que produzca el aborto de una mujer, con su consentimiento, fuera de los 
casos permitidos por la ley será castigado con la pena de prisión de uno a tres años 
e inhabilitación especial para ejercer cualquier profesión sanitaria, o para prestar 
servicios de toda índole en clínicas, establecimientos o consultorios ginecológicos, 
públicos o privados, por tiempo de uno a seis años. El juez podrá imponer la pena 
en su mitad superior cuando los actos descritos en este apartado se realicen fuera 
de un centro o establecimiento público o privado acreditado.
2. La mujer que produjere su aborto o consintiere que otra persona se lo cause, 
fuera de los casos permitidos por la ley, será castigada con la pena de multa de seis 
a veinticuatro meses.
3. En todo caso, el juez o tribunal impondrá las penas respectivamente 
previstas en este artículo en su mitad superior cuando la conducta se llevare a cabo 
a partir de la vigésimo segunda semana de gestación.»
Dos.–Se añade un nuevo artículo 145 bis del Código Penal, que tendrá la siguiente 
redacción:
«Artículo 145 bis.
1. Será castigado con la pena de multa de seis a doce meses e inhabilitación 
especial para prestar servicios de toda índole en clínicas, establecimientos o 
consultorios ginecológicos, públicos o privados, por tiempo de seis meses a dos 
años, el que dentro de los casos contemplados en la ley, practique un aborto:
a) sin haber comprobado que la mujer haya recibido la información previa 
relativa a los derechos, prestaciones y ayudas públicas de apoyo a la maternidad;
b) sin haber transcurrido el período de espera contemplado en la legislación;
c) sin contar con los dictámenes previos preceptivos;
d) fuera de un centro o establecimiento público o privado acreditado. En este 
caso, el juez podrá imponer la pena en su mitad superior.
2. En todo caso, el juez o tribunal impondrá las penas previstas en este artículo 
en su mitad superior cuando el aborto se haya practicado a partir de la vigésimo 
segunda semana de gestación.
3. La embarazada no será penada a tenor de este precepto.»
Tres.–Se suprime el inciso «417 bis» de la letra a) del apartado primero de la disposición 
derogatoria única.
http://www.boe.es BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
Disposición final segunda. Modificación de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, Básica 
Reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en materia de 
información y documentación clínica.
El apartado 4 del artículo 9 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, Básica Reguladora 
de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en materia de información y 
documentación clínica, tendrá la siguiente redacción:
«4. La práctica de ensayos clínicos y de técnicas de reproducción humana 
asistida se rige por lo establecido con carácter general sobre la mayoría de edad y 
por las disposiciones especiales de aplicación.»
Disposición final tercera. Carácter orgánico.
La presente Ley Orgánica se dicta al amparo del artículo 81 de la Constitución.
Los preceptos contenidos en el Título Preliminar, el Título I, el capítulo II del Título II, 
las disposiciones adicionales y las disposiciones finales segunda, cuarta, quinta y sexta no 
tienen carácter orgánico.
Disposición final cuarta. Habilitación para el desarrollo reglamentario.
El Gobierno adoptará las disposiciones reglamentarias necesarias para la aplicación y 
desarrollo de la presente Ley.
En tanto no entre en vigor el desarrollo reglamentario referido, mantienen su vigencia 
las disposiciones reglamentarias vigentes sobre la materia que no se opongan a lo 
dispuesto en la presente Ley.
Disposición final quinta. Ámbito territorial de aplicación de la Ley.
Sin perjuicio de las correspondientes competencias autonómicas, el marco de 
aplicación de la presente Ley lo será en todo el territorio del Estado.
Corresponderá a las autoridades sanitarias competentes garantizar la prestación 
contenida en la red sanitaria pública, o vinculada a la misma, en la Comunidad Autónoma 
de residencia de la mujer embarazada, siempre que así lo solicite la embarazada.
Disposición final sexta. Entrada en vigor.
La Ley entrará en vigor en el plazo de cuatro meses a partir del día siguiente al de su 
publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar 
esta ley orgánica.
Madrid, 3 de marzo de 2010.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO

Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 55 Jueves 4 de marzo de 2010 Sec. I. Pág. 21001
cve: BOE-A-2010-3514
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley orgánica.
PREÁMBULO
I
El desarrollo de la sexualidad y la capacidad de procreación están directamente vinculados a la dignidad de la persona y al libre desarrollo de la personalidad y son objeto de protección a través de distintos derechos fundamentales, señaladamente, de aquellos que garantizan la integridad física y moral y la intimidad personal y familiar. La decisión de tener hijos y cuándo tenerlos constituye uno de los asuntos más íntimos y personales que las personas afrontan a lo largo de sus vidas, que integra un ámbito esencial de la autodeterminación individual. Los poderes públicos están obligados a no interferir en ese tipo de decisiones, pero, también, deben establecer las condiciones para que se adopten de forma libre y responsable, poniendo al alcance de quienes lo precisen servicios de atención sanitaria, asesoramiento o información.
La protección de este ámbito de autonomía personal tiene una singular significación para las mujeres, para quienes el embarazo y la maternidad son hechos que afectan profundamente a sus vidas en todos los sentidos. La especial relación de los derechos de las mujeres con la protección de la salud sexual y reproductiva ha sido puesta de manifiesto por diversos textos internacionales. Así, en el ámbito de Naciones Unidas, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer, adoptada por la Asamblea General mediante Resolución 34/180, de 18 de diciembre de 1979, establece en su artículo 12 que «Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera de la atención médica a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, el acceso a servicios de atención médica, incluidos los que se refieren a la planificación familiar». Por otro lado, la Plataforma de Acción de Beijing acordada en la IV Conferencia de Naciones Unidas sobre la mujer celebrada en 1995, ha reconocido que «los derechos humanos de las mujeres incluyen el derecho a tener el control y a decidir libre y responsablemente sobre su sexualidad, incluida la salud sexual y reproductiva, libre de presiones, discriminación y violencia». En el ámbito de la Unión Europea, el Parlamento Europeo ha aprobado la Resolución 2001/2128(INI) sobre salud sexual y reproductiva y los derechos asociados, en la que se contiene un conjunto de recomendaciones a los Gobiernos de los Estados miembros en materia de anticoncepción, embarazos no deseados y educación afectivo sexual que tiene como base, entre otras consideraciones, la constatación de las enormes desigualdades entre las mujeres europeas en el acceso a los servicios de salud reproductiva, a la anticoncepción y a la interrupción voluntaria del embarazo en función de sus ingresos, su nivel de renta o el país de residencia.
Por su parte, la Convención sobre los Derechos de las Personas con discapacidad de 13 de diciembre de 2006, ratificada por España, establece la obligación de los Estados Partes de respetar «el derecho de las personas con discapacidad a decidir libremente y de 

cve: BOE-A-2010-3514
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 55 Jueves 4 de marzo de 2010 Sec. I. Pág. 21002
manera responsable el número de hijos que quieren tener […] a tener acceso a información, educación sobre reproducción y planificación familiar apropiada para su edad y a que se provean los medios necesarios que les permitan ejercer esos derechos», así como a que «mantengan su fertilidad, en igualdad de condiciones que los demás».
La presente Ley pretende adecuar nuestro marco normativo al consenso de la comunidad internacional en esta materia, mediante la actualización de las políticas públicas y la incorporación de nuevos servicios de atención de la salud sexual y reproductiva. La Ley parte de la convicción, avalada por el mejor conocimiento científico, de que una educación afectivo sexual y reproductiva adecuada, el acceso universal a prácticas clínicas efectivas de planificación de la reproducción, mediante la incorporación de anticonceptivos de última generación, cuya eficacia haya sido avalada por la evidencia científica, en la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y la disponibilidad de programas y servicios de salud sexual y reproductiva es el modo más efectivo de prevenir, especialmente en personas jóvenes, las infecciones de transmisión sexual, los embarazos no deseados y los abortos.
La Ley aborda la protección y garantía de los derechos relativos a la salud sexual y reproductiva de manera integral. Introduce en nuestro ordenamiento las definiciones de la Organización Mundial de la Salud sobre salud, salud sexual y salud reproductiva y prevé la adopción de un conjunto de acciones y medidas tanto en el ámbito sanitario como en el educativo. Establece, asimismo, una nueva regulación de la interrupción voluntaria del embarazo fuera del Código Penal que, siguiendo la pauta más extendida en los países de nuestro entorno político y cultural, busca garantizar y proteger adecuadamente los derechos e intereses en presencia, de la mujer y de la vida prenatal.
II
El primer deber del legislador es adaptar el Derecho a los valores de la sociedad cuyas relaciones ha de regular, procurando siempre que la innovación normativa genere certeza y seguridad en las personas a quienes se destina, pues la libertad sólo encuentra refugio en el suelo firme de la claridad y precisión de la Ley. Ese es el espíritu que inspira la nueva regulación de la interrupción voluntaria del embarazo.
Hace un cuarto de siglo, el legislador, respondiendo al problema social de los abortos clandestinos, que ponían en grave riesgo la vida y la salud de las mujeres y atendiendo a la conciencia social mayoritaria que reconocía la relevancia de los derechos de las mujeres en relación con la maternidad, despenalizó ciertos supuestos de aborto. La reforma del Código Penal supuso un avance al posibilitar el acceso de las mujeres a un aborto legal y seguro cuando concurriera alguna de las indicaciones legalmente previstas: grave peligro para la vida o la salud física y psíquica de la embarazada, cuando el embarazo fuera consecuencia de una violación o cuando se presumiera la existencia de graves taras físicas o psíquicas en el feto. A lo largo de estos años, sin embargo, la aplicación de la ley ha generado incertidumbres y prácticas que han afectado a la seguridad jurídica, con consecuencias tanto para la garantía de los derechos de las mujeres como para la eficaz protección del bien jurídico penalmente tutelado y que, en contra del fin de la norma, eventualmente han podido poner en dificultades a los profesionales sanitarios de quienes precisamente depende la vigilancia de la seguridad médica en las intervenciones de interrupción del embarazo.
La necesidad de reforzar la seguridad jurídica en la regulación de la interrupción voluntaria del embarazo ha sido enfatizada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su sentencia de 20 de marzo de 2007 en la que se afirma, por un lado, que «en este tipo de situaciones las previsiones legales deben, en primer lugar y ante todo, asegurar la claridad de la posición jurídica de la mujer embarazada» y, por otro lado, que «una vez que el legislador decide permitir el aborto, no debe estructurar su marco legal de modo que se limiten las posibilidades reales de obtenerlo».
En una sociedad libre, pluralista y abierta, corresponde al legislador, dentro del marco de opciones que la Constitución deja abierto, desarrollar los derechos fundamentales de acuerdo con los valores dominantes y las necesidades de cada momento histórico. La experiencia 

acumulada en la aplicación del marco legal vigente, el avance del reconocimiento social y jurídico de la autonomía de las mujeres tanto en el ámbito público como en su vida privada, así como la tendencia normativa imperante en los países de nuestro entorno, abogan por una regulación de la interrupción voluntaria del embarazo presidida por la claridad en donde queden adecuadamente garantizadas tanto la autonomía de las mujeres, como la eficaz protección de la vida prenatal como bien jurídico. Por su parte, la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa, en su Resolución 1607/2008, de 16 abril, reafirmó el derecho de todo ser humano, y en particular de las mujeres, al respeto de su integridad física y a la libre disposición de su cuerpo y en ese contexto, a que la decisión última de recurrir o no a un aborto corresponda a la mujer interesada y, en consecuencia, ha invitado a los Estados miembros a despenalizar el aborto dentro de unos plazos de gestación razonables.
En la concreción del modelo legal, se ha considerado de manera especialmente atenta la doctrina constitucional derivada de las sentencias del Tribunal Constitucional en esta materia. Así, en la sentencia 53/1985, el Tribunal, perfectamente dividido en importantes cuestiones de fondo, enunció sin embargo, algunos principios que han sido respaldados por la jurisprudencia posterior y que aquí se toman como punto de partida. Una de esas afirmaciones de principio es la negación del carácter absoluto de los derechos e intereses que entran en conflicto a la hora de regular la interrupción voluntaria del embarazo y, en consecuencia, el deber del legislador de «ponderar los bienes y derechos en función del supuesto planteado, tratando de armonizarlos si ello es posible o, en caso contrario, precisando las condiciones y requisitos en que podría admitirse la prevalencia de uno de ellos» (STC 53/1985). Pues si bien «los no nacidos no pueden considerarse en nuestro ordenamiento como titulares del derecho fundamental a la vida que garantiza el artículo 15 de la Constitución» esto no significa que resulten privados de toda protección constitucional (STC 116/1999). La vida prenatal es un bien jurídico merecedor de protección que el legislador debe hacer eficaz, sin ignorar que la forma en que tal garantía se configure e instrumente estará siempre intermediada por la garantía de los derechos fundamentales de la mujer embarazada.
La ponderación que el legislador realiza ha tenido en cuenta la doctrina de la STC 53/1985 y atiende a los cambios cualitativos de la vida en formación que tienen lugar durante el embarazo, estableciendo, de este modo, una concordancia práctica de los derechos y bienes concurrentes a través de un modelo de tutela gradual a lo largo de la gestación.
La presente Ley reconoce el derecho a la maternidad libremente decidida, que implica, entre otras cosas, que las mujeres puedan tomar la decisión inicial sobre su embarazo y que esa decisión, consciente y responsable, sea respetada. El legislador ha considerado razonable, de acuerdo con las indicaciones de las personas expertas y el análisis del derecho comparado, dejar un plazo de 14 semanas en el que se garantiza a las mujeres la posibilidad de tomar una decisión libre e informada sobre la interrupción del embarazo, sin interferencia de terceros, lo que la STC 53/1985 denomina «autodeterminación consciente», dado que la intervención determinante de un tercero en la formación de la voluntad de la mujer gestante, no ofrece una mayor garantía para el feto y, a la vez, limita innecesariamente la personalidad de la mujer, valor amparado en el artículo 10.1 de la Constitución.
La experiencia ha demostrado que la protección de la vida prenatal es más eficaz a través de políticas activas de apoyo a las mujeres embarazadas y a la maternidad. Por ello, la tutela del bien jurídico en el momento inicial de la gestación se articula a través de la voluntad de la mujer, y no contra ella. La mujer adoptará su decisión tras haber sido informada de todas las prestaciones, ayudas y derechos a los que puede acceder si desea continuar con el embarazo, de las consecuencias médicas, psicológicas y sociales derivadas de la prosecución del embarazo o de la interrupción del mismo, así como de la posibilidad de recibir asesoramiento antes y después de la intervención. La Ley dispone un plazo de reflexión de al menos tres días y, además de exigir la claridad y objetividad de la información, impone condiciones para que ésta se ofrezca en un ámbito y de un modo exento de presión para la mujer.

En el desarrollo de la gestación, «tiene –como ha afirmado la STC 53/1985– una especial trascendencia el momento a partir del cual el nasciturus es ya susceptible de vida independiente de la madre». El umbral de la viabilidad fetal se sitúa, en consenso general avalado por la comunidad científica y basado en estudios de las unidades de neonatología, en torno a la vigésimo segunda semana de gestación. Es hasta este momento cuando la Ley permite la interrupción del embarazo siempre que concurra alguna de estas dos indicaciones: «que exista grave riesgo para la vida o la salud de la embarazada», o «que exista riesgo de graves anomalías en el feto». Estos supuestos de interrupción voluntaria del embarazo de carácter médico se regulan con las debidas garantías a fin de acreditar con la mayor seguridad posible la concurrencia de la indicación. A diferencia de la regulación vigente, se establece un límite temporal cierto en la aplicación de la llamada indicación terapéutica, de modo que en caso de existir riesgo para la vida o salud de la mujer más allá de la vigésimo segunda semana de gestación, lo adecuado será la práctica de un parto inducido, con lo que el derecho a la vida e integridad física de la mujer y el interés en la protección de la vida en formación se armonizan plenamente.
Más allá de la vigésimo segunda semana, la ley configura dos supuestos excepcionales de interrupción del embarazo. El primero se refiere a aquellos casos en que «se detecten anomalías fetales incompatibles con la vida», en que decae la premisa que hace de la vida prenatal un bien jurídico protegido en tanto que proyección del artículo 15 de la Constitución (STC 212/1996). El segundo supuesto se circunscribe a los casos en que «se detecte en el feto una enfermedad extremadamente grave e incurable en el momento del diagnóstico y así lo confirme un comité clínico». Su comprobación se ha deferido al juicio experto de profesionales médicos conformado de acuerdo con la evidencia científica del momento.
La Ley establece además un conjunto de garantías relativas al acceso efectivo a la prestación sanitaria de la interrupción voluntaria del embarazo y a la protección de la intimidad y confidencialidad de las mujeres. Con estas previsiones legales se pretende dar solución a los problemas a que había dado lugar el actual marco regulador tanto de desigualdades territoriales en el acceso a la prestación como de vulneración de la intimidad. Así, se encomienda a la Alta Inspección velar por la efectiva igualdad en el ejercicio de los derechos y el acceso a las prestaciones reconocidas en esta Ley.
Asimismo se recoge la objeción de conciencia de los profesionales sanitarios directamente implicados en la interrupción voluntaria del embarazo, que será articulado en un desarrollo futuro de la Ley.
Se ha dado nueva redacción al artículo 145 del Código Penal con el fin de limitar la pena impuesta a la mujer que consiente o se practica un aborto fuera de los casos permitidos por la ley eliminando la previsión de pena privativa de libertad, por un lado y, por otro, para precisar la imposición de las penas en sus mitades superiores en determinados supuestos. Asimismo se introduce un nuevo artículo 145 bis, a fin de incorporar la penalidad correspondiente de las conductas de quienes practican una interrupción del embarazo dentro de los casos contemplados por la ley, pero sin cumplir los requisitos exigidos en ella.
Finalmente, se ha modificado la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, Básica Reguladora de la Autonomía del Paciente con el fin de que la prestación del consentimiento para la práctica de una interrupción voluntaria del embarazo se sujete al régimen general previsto en esta Ley y eliminar la excepcionalidad establecida en este caso.
III
La Ley se estructura en un Título preliminar, dos Títulos, tres disposiciones adicionales, una disposición derogatoria y seis disposiciones finales.
El Título Preliminar establece el objeto, las definiciones, los principios inspiradores de la ley y proclama los derechos que garantiza.
El Título Primero, bajo la rúbrica «De la salud sexual y reproductiva, se articula en cuatro capítulos. En el capítulo I se fijan los objetivos de las políticas públicas en materia de salud sexual y reproductiva. El capítulo II contiene las medidas en el ámbito sanitario y el capítulo III se refiere a las relativas al ámbito educativo. El capítulo IV tiene como objeto 

la previsión de la elaboración de la Estrategia Nacional de Salud Sexual y Reproductiva como instrumento de colaboración de las distintas administraciones públicas para el adecuado desarrollo de las políticas públicas en esta materia.
En el Título Segundo se regulan las condiciones de la interrupción voluntaria del embarazo y las garantías en el acceso a la prestación.
La disposición adicional primera mandata que la Alta Inspección verifique el cumplimiento efectivo de los derechos y prestaciones reconocidas en esta Ley.
La disposición adicional segunda impone al Gobierno la evaluación del coste económico de los servicios y prestaciones incluidos en la Ley así como la adopción de medidas previstas en la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud.
Finalmente, la disposición adicional tercera se refiere al acceso a los métodos anticonceptivos y su inclusión en la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud.
La disposición derogatoria deroga el artículo 417 bis del Código Penal introducido en el Código Penal de 1973 por la Ley Orgánica 9/1985, de 5 de julio, y cuya vigencia fue mantenida por el Código Penal de 1995.
La disposición final primera da nueva redacción al artículo 145 del Código Penal e introduce un nuevo artículo 145 bis, y la disposición final segunda modifica el apartado cuarto del artículo 9 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica. Finalmente, las restantes disposiciones finales se refieren al carácter orgánico de la ley, la habilitación al Gobierno para su desarrollo reglamentario, el ámbito territorial de aplicación de la Ley y la entrada en vigor que se fija en cuatro meses desde su publicación, con el fin de que se adopten las medidas necesarias para su plena aplicación.
TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
Constituye el objeto de la presente Ley Orgánica garantizar los derechos fundamentales en el ámbito de la salud sexual y reproductiva, regular las condiciones de la interrupción voluntaria del embarazo y establecer las correspondientes obligaciones de los poderes públicos.
Artículo 2. Definiciones.
A los efectos de lo dispuesto en esta Ley se aplicarán las siguientes definiciones:
a) Salud: el estado de completo bienestar físico, mental y social y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades.
b) Salud sexual: el estado de bienestar físico, psicológico y sociocultural relacionado con la sexualidad, que requiere un entorno libre de coerción, discriminación y violencia.
c) Salud reproductiva: la condición de bienestar físico, psicológico y sociocultural en los aspectos relativos a la capacidad reproductiva de la persona, que implica que se pueda tener una vida sexual segura, la libertad de tener hijos y de decidir cuándo tenerlos.
Artículo 3. Principios y ámbito de aplicación.
1. En el ejercicio de sus derechos de libertad, intimidad y autonomía personal, todas las personas tienen derecho a adoptar libremente decisiones que afectan a su vida sexual y reproductiva sin más límites que los derivados del respeto a los derechos de las demás personas y al orden público garantizado por la Constitución y las Leyes.
2. Se reconoce el derecho a la maternidad libremente decidida.

3. Nadie será discriminado en el acceso a las prestaciones y servicios previstos en esta Ley por motivos de origen racial o étnico, religión, convicción u opinión, sexo, discapacidad, orientación sexual, edad, estado civil, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
4. Los poderes públicos, de conformidad con sus respectivas competencias, llevarán a cabo las prestaciones y demás obligaciones que establece la presente Ley en garantía de la salud sexual y reproductiva.
Artículo 4. Garantía de igualdad en el acceso.
El Estado, en el ejercicio de sus competencias de Alta Inspección, velará por que se garantice la igualdad en el acceso a las prestaciones y servicios establecidos por el Sistema Nacional de Salud que inciden en el ámbito de aplicación de esta Ley.
TÍTULO I
De la salud sexual y reproductiva
CAPÍTULO I
Políticas públicas para la salud sexual y reproductiva
Artículo 5. Objetivos de la actuación de los poderes públicos.
1. Los poderes públicos en el desarrollo de sus políticas sanitarias, educativas y sociales garantizarán:
a) La información y la educación afectivo sexual y reproductiva en los contenidos formales del sistema educativo.
b) El acceso universal a los servicios y programas de salud sexual y reproductiva.
c) El acceso a métodos seguros y eficaces que permitan regular la fecundidad.
d) La eliminación de toda forma de discriminación, con especial atención a las personas con algún tipo de discapacidad, a las que se les garantizará su derecho a la salud sexual y reproductiva, estableciendo para ellas los apoyos necesarios en función de su discapacidad.
e) La educación sanitaria integral y con perspectiva de género sobre salud sexual y salud reproductiva.
f) La información sanitaria sobre anticoncepción y sexo seguro que prevenga, tanto las enfermedades e infecciones de transmisión sexual, como los embarazos no deseados.
2. Asimismo en el desarrollo de sus políticas promoverán:
a) Las relaciones de igualdad y respeto mutuo entre hombres y mujeres en el ámbito de la salud sexual y la adopción de programas educativos especialmente diseñados para la convivencia y el respeto a las opciones sexuales individuales.
b) La corresponsabilidad en las conductas sexuales, cualquiera que sea la orientación sexual.
Artículo 6. Acciones informativas y de sensibilización.
Los poderes públicos desarrollarán acciones informativas y de sensibilización sobre salud sexual y salud reproductiva, especialmente a través de los medios de comunicación, y se prestará particular atención a la prevención de embarazos no deseados, mediante acciones dirigidas, principalmente, a la juventud y colectivos con especiales necesidades, así como a la prevención de enfermedades de transmisión sexual.

CAPÍTULO II
Medidas en el ámbito sanitario
Artículo 7. Atención a la salud sexual y reproductiva.
Los servicios públicos de salud garantizarán:
a) La calidad de los servicios de atención a la salud sexual integral y la promoción de estándares de atención basados en el mejor conocimiento científico disponible.
b) El acceso universal a prácticas clínicas efectivas de planificación de la reproducción, mediante la incorporación de anticonceptivos de última generación cuya eficacia haya sido avalada por la evidencia científica, en la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud.
c) La provisión de servicios de calidad para atender a las mujeres y a las parejas durante el embarazo, el parto y el puerperio. En la provisión de estos servicios, se tendrán en cuenta los requerimientos de accesibilidad de las personas con discapacidad.
d) La atención perinatal, centrada en la familia y en el desarrollo saludable.
Artículo 8. Formación de profesionales de la salud.
La formación de profesionales de la salud se abordará con perspectiva de género e incluirá:
a) La incorporación de la salud sexual y reproductiva en los programas curriculares de las carreras relacionadas con la medicina y las ciencias de la salud, incluyendo la investigación y formación en la práctica clínica de la interrupción voluntaria del embarazo.
b) La formación de profesionales en salud sexual y salud reproductiva, incluida la práctica de la interrupción del embarazo.
c) La salud sexual y reproductiva en los programas de formación continuada a lo largo del desempeño de la carrera profesional.
d) En los aspectos formativos de profesionales de la salud se tendrán en cuenta la realidad y las necesidades de los grupos o sectores sociales más vulnerables, como el de las personas con discapacidad.
CAPÍTULO III
Medidas en el ámbito educativo
Artículo 9. Incorporación de la formación en salud sexual y reproductiva al sistema educativo.
El sistema educativo contemplará la formación en salud sexual y reproductiva, como parte del desarrollo integral de la personalidad y de la formación en valores, incluyendo un enfoque integral que contribuya a:
a) La promoción de una visión de la sexualidad en términos de igualdad y corresponsabilidad entre hombres y mujeres con especial atención a la prevención de la violencia de género, agresiones y abusos sexuales.
b) El reconocimiento y aceptación de la diversidad sexual.
c) El desarrollo armónico de la sexualidad acorde con las características de las personas jóvenes.
d) La prevención de enfermedades e infecciones de transmisión sexual y especialmente la prevención del VIH.
e) La prevención de embarazos no deseados, en el marco de una sexualidad responsable.

f) En la incorporación de la formación en salud y salud sexual y reproductiva al sistema educativo, se tendrán en cuenta la realidad y las necesidades de los grupos o sectores sociales más vulnerables, como el de las personas con discapacidad proporcionando, en todo caso, a este alumnado información y materiales accesibles, adecuados a su edad.
Artículo 10. Actividades formativas.
Los poderes públicos apoyarán a la comunidad educativa en la realización de actividades formativas relacionadas con la educación afectivo sexual, la prevención de infecciones de transmisión sexual y embarazos no deseados, facilitando información adecuada a los padres y las madres.
CAPÍTULO IV
Estrategia de salud sexual y reproductiva
Artículo 11. Elaboración de la Estrategia de Salud Sexual y Reproductiva.
Para el cumplimiento de los objetivos previstos en esta Ley, el Gobierno, en cooperación con las Comunidades Autónomas y con respeto a su ámbito competencial, aprobará un Plan que se denominará Estrategia de Salud Sexual y Reproductiva, que contará con la colaboración de las sociedades científicas y profesionales y las organizaciones sociales.
La Estrategia se elaborará con criterios de calidad y equidad en el Sistema Nacional de Salud y con énfasis en jóvenes y adolescentes y colectivos de especiales necesidades.
La Estrategia tendrá una duración de cinco años y establecerá mecanismos de evaluación bienal que permitan la valoración de resultados y en particular del acceso universal a la salud sexual y reproductiva.
TÍTULO II
De la interrupción voluntaria del embarazo
CAPÍTULO I
Condiciones de la interrupción voluntaria del embarazo
Artículo 12. Garantía de acceso a la interrupción voluntaria del embarazo.
Se garantiza el acceso a la interrupción voluntaria del embarazo en las condiciones que se determinan en esta Ley. Estas condiciones se interpretarán en el modo más favorable para la protección y eficacia de los derechos fundamentales de la mujer que solicita la intervención, en particular, su derecho al libre desarrollo de la personalidad, a la vida, a la integridad física y moral, a la intimidad, a la libertad ideológica y a la no discriminación.
Artículo 13. Requisitos comunes.
Son requisitos necesarios de la interrupción voluntaria del embarazo:
Primero.–Que se practique por un médico especialista o bajo su dirección.
Segundo.–Que se lleve a cabo en centro sanitario público o privado acreditado.
Tercero.–Que se realice con el consentimiento expreso y por escrito de la mujer embarazada o, en su caso, del representante legal, de conformidad con lo establecido en la Ley 41/2002, Básica Reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en materia de información y documentación clínica.
Podrá prescindirse del consentimiento expreso en el supuesto previsto en el artículo 9.2.b) de la referida Ley.

Cuarto.–En el caso de las mujeres de 16 y 17 años, el consentimiento para la interrupción voluntaria del embarazo les corresponde exclusivamente a ellas de acuerdo con el régimen general aplicable a las mujeres mayores de edad.
Al menos uno de los representantes legales, padre o madre, personas con patria potestad o tutores de las mujeres comprendidas en esas edades deberá ser informado de la decisión de la mujer.
Se prescindirá de esta información cuando la menor alegue fundadamente que esto le provocará un conflicto grave, manifestado en el peligro cierto de violencia intrafamiliar, amenazas, coacciones, malos tratos, o se produzca una situación de desarraigo o desamparo.
Artículo 14. Interrupción del embarazo a petición de la mujer.
Podrá interrumpirse el embarazo dentro de las primeras catorce semanas de gestación a petición de la embarazada, siempre que concurran los requisitos siguientes:
a) Que se haya informado a la mujer embarazada sobre los derechos, prestaciones y ayudas públicas de apoyo a la maternidad, en los términos que se establecen en los apartados 2 y 4 del artículo 17 de esta Ley.
b) Que haya transcurrido un plazo de al menos tres días, desde la información mencionada en el párrafo anterior y la realización de la intervención.
Artículo 15. Interrupción por causas médicas.
Excepcionalmente, podrá interrumpirse el embarazo por causas médicas cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) Que no se superen las veintidós semanas de gestación y siempre que exista grave riesgo para la vida o la salud de la embarazada y así conste en un dictamen emitido con anterioridad a la intervención por un médico o médica especialista distinto del que la practique o dirija. En caso de urgencia por riesgo vital para la gestante podrá prescindirse del dictamen.
b) Que no se superen las veintidós semanas de gestación y siempre que exista riesgo de graves anomalías en el feto y así conste en un dictamen emitido con anterioridad a la intervención por dos médicos especialistas distintos del que la practique o dirija.
c) Cuando se detecten anomalías fetales incompatibles con la vida y así conste en un dictamen emitido con anterioridad por un médico o médica especialista, distinto del que practique la intervención, o cuando se detecte en el feto una enfermedad extremadamente grave e incurable en el momento del diagnóstico y así lo confirme un comité clínico.
Artículo 16. Comité clínico.
1. El comité clínico al que se refiere el artículo anterior estará formado por un equipo pluridisciplinar integrado por dos médicos especialistas en ginecología y obstetricia o expertos en diagnóstico prenatal y un pediatra. La mujer podrá elegir uno de estos especialistas.
2. Confirmado el diagnóstico por el comité, la mujer decidirá sobre la intervención.
3. En cada Comunidad Autónoma habrá, al menos, un comité clínico en un centro de la red sanitaria pública. Los miembros, titulares y suplentes, designados por las autoridades sanitarias competentes, lo serán por un plazo no inferior a un año. La designación deberá hacerse pública en los diarios oficiales de las respectivas Comunidades Autónomas.
4. Las especificidades del funcionamiento del Comité clínico se determinarán reglamentariamente.

Artículo 17. Información previa al consentimiento de la interrupción voluntaria del embarazo.
1. Todas las mujeres que manifiesten su intención de someterse a una interrupción voluntaria del embarazo recibirán información sobre los distintos métodos de interrupción del embarazo, las condiciones para la interrupción previstas en esta Ley, los centros públicos y acreditados a los que se pueda dirigir y los trámites para acceder a la prestación, así como las condiciones para su cobertura por el servicio público de salud correspondiente.
2. En los casos en que las mujeres opten por la interrupción del embarazo regulada en el artículo 14 recibirán, además, un sobre cerrado que contendrá la siguiente información:
a) Las ayudas públicas disponibles para las mujeres embarazadas y la cobertura sanitaria durante el embarazo y el parto.
b) Los derechos laborales vinculados al embarazo y a la maternidad; las prestaciones y ayudas públicas para el cuidado y atención de los hijos e hijas; los beneficios fiscales y demás información relevante sobre incentivos y ayudas al nacimiento.
c) Datos sobre los centros disponibles para recibir información adecuada sobre anticoncepción y sexo seguro.
d) Datos sobre los centros en los que la mujer pueda recibir voluntariamente asesoramiento antes y después de la interrupción del embarazo.
Esta información deberá ser entregada en cualquier centro sanitario público o bien en los centros acreditados para la interrupción voluntaria del embarazo. Junto con la información en sobre cerrado se entregará a la mujer un documento acreditativo de la fecha de la entrega, a los efectos de lo establecido en el artículo 14 de esta Ley.
La elaboración, contenidos y formato de esta información será determinada reglamentariamente por el Gobierno.
3. En el supuesto de interrupción del embarazo previsto en la letra b del artículo 15 de esta Ley, la mujer recibirá además de la información prevista en el apartado primero de este artículo, información por escrito sobre los derechos, prestaciones y ayudas públicas existentes de apoyo a la autonomía de las personas con alguna discapacidad, así como la red de organizaciones sociales de asistencia social a estas personas.
4. En todos los supuestos, y con carácter previo a la prestación del consentimiento, se habrá de informar a la mujer en los términos de los artículos 4 y 10 de la Ley 41/2002 de 14 de noviembre, y específicamente sobre las consecuencias médicas, psicológicas y sociales de la prosecución del embarazo o de la interrupción del mismo.
5. La información prevista en este artículo será clara, objetiva y comprensible. En el caso de las personas con discapacidad, se proporcionará en formatos y medios accesibles, adecuados a sus necesidades.
Se comunicará, en la documentación entregada, que dicha información podrá ser ofrecida, además, verbalmente, si la mujer lo solicita.
CAPÍTULO II
Garantías en el acceso a la prestación
Artículo 18. Garantía del acceso a la prestación.
Los servicios públicos de salud, en el ámbito de sus respectivas competencias, aplicarán las medidas precisas para garantizar el derecho a la prestación sanitaria de la interrupción voluntaria del embarazo en los supuestos y con los requisitos establecidos en esta Ley. Esta prestación estará incluida en la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud.

Artículo 19. Medidas para garantizar la prestación por los servicios de salud.
1. Con el fin de asegurar la igualdad y calidad asistencial de la prestación a la interrupción voluntaria del embarazo, las administraciones sanitarias competentes garantizarán los contenidos básicos que el Gobierno determine, oído el Consejo Interterritorial de Salud. Se garantizará a todas las mujeres por igual el acceso a la prestación con independencia del lugar donde residan.
2. La prestación sanitaria de la interrupción voluntaria del embarazo se realizará en centros de la red sanitaria pública o vinculados a la misma.
Los profesionales sanitarios directamente implicados en la interrupción voluntaria del embarazo tendrán el derecho de ejercer la objeción de conciencia sin que el acceso y la calidad asistencial de la prestación puedan resultar menoscabadas por el ejercicio de la objeción de conciencia. El rechazo o la negativa a realizar la intervención de interrupción del embarazo por razones de conciencia es una decisión siempre individual del personal sanitario directamente implicado en la realización de la interrupción voluntaria del embarazo, que debe manifestarse anticipadamente y por escrito. En todo caso los profesionales sanitarios dispensarán tratamiento y atención médica adecuados a las mujeres que lo precisen antes y después de haberse sometido a una intervención de interrupción del embarazo.
Si excepcionalmente el servicio público de salud no pudiera facilitar en tiempo la prestación, las autoridades sanitarias reconocerán a la mujer embarazada el derecho a acudir a cualquier centro acreditado en el territorio nacional, con el compromiso escrito de asumir directamente el abono de la prestación.
3. Las intervenciones contempladas en la letra c) del artículo 15 de esta Ley se realizarán preferentemente en centros cualificados de la red sanitaria pública.
Artículo 20. Protección de la intimidad y confidencialidad.
1. Los centros que presten la interrupción voluntaria del embarazo asegurarán la intimidad de las mujeres y la confidencialidad en el tratamiento de sus datos de carácter personal.
2. Los centros prestadores del servicio deberán contar con sistemas de custodia activa y diligente de las historias clínicas de las pacientes e implantar en el tratamiento de los datos las medidas de seguridad de nivel alto previstas en la normativa vigente de protección de datos de carácter personal.
Artículo 21. Tratamiento de datos.
1. En el momento de la solicitud de información sobre la interrupción voluntaria del embarazo, los centros, sin proceder al tratamiento de dato alguno, habrán de informar a la solicitante que los datos identificativos de las pacientes a las que efectivamente se les realice la prestación serán objeto de codificación y separados de los datos de carácter clínico asistencial relacionados con la interrupción voluntaria del embarazo.
2. Los centros que presten la interrupción voluntaria del embarazo establecerán mecanismos apropiados de automatización y codificación de los datos de identificación de las pacientes atendidas, en los términos previstos en esta Ley.
A los efectos previstos en el párrafo anterior, se considerarán datos identificativos de la paciente su nombre, apellidos, domicilio, número de teléfono, dirección de correo electrónico, documento nacional de identidad o documento identificativo equivalente, así como cualquier dato que revele su identidad física o genética.
3. En el momento de la primera recogida de datos de la paciente, se le asignará un código que será utilizado para identificarla en todo el proceso.
4. Los centros sustituirán los datos identificativos de la paciente por el código asignado en cualquier información contenida en la historia clínica que guarde relación con la práctica de la interrupción voluntaria del embarazo, de forma que no pueda producirse con carácter general, el acceso a dicha información.

5. Las informaciones relacionadas con la interrupción voluntaria del embarazo deberán ser conservadas en la historia clínica de tal forma que su mera visualización no sea posible salvo por el personal que participe en la práctica de la prestación, sin perjuicio de los accesos a los que se refiere el artículo siguiente.
Artículo 22. Acceso y cesión de datos de carácter personal.
1. Únicamente será posible el acceso a los datos de la historia clínica asociados a los que identifican a la paciente, sin su consentimiento, en los casos previstos en las disposiciones legales reguladoras de los derechos y obligaciones en materia de documentación clínica.
Cuando el acceso fuera solicitado por otro profesional sanitario a fin de prestar la adecuada asistencia sanitaria de la paciente, aquél se limitará a los datos estricta y exclusivamente necesarios para la adecuada asistencia, quedando constancia de la realización del acceso.
En los demás supuestos amparados por la ley, el acceso se realizará mediante autorización expresa del órgano competente en la que se motivarán de forma detallada las causas que la justifican, quedando en todo caso limitado a los datos estricta y exclusivamente necesarios.
2. El informe de alta, las certificaciones médicas y cualquier otra documentación relacionada con la práctica de la interrupción voluntaria del embarazo que sea necesaria a cualquier efecto, será entregada exclusivamente a la paciente o persona autorizada por ella. Esta documentación respetará el derecho de la paciente a la intimidad y confidencialidad en el tratamiento de los datos de carácter personal recogido en este Capítulo.
3. No será posible el tratamiento de la información por el centro sanitario para actividades de publicidad o prospección comercial. No podrá recabarse el consentimiento de la paciente para el tratamiento de los datos para estas actividades.
Artículo 23. Cancelación de datos.
1. Los centros que hayan procedido a una interrupción voluntaria de embarazo deberán cancelar de oficio la totalidad de los datos de la paciente una vez transcurridos cinco años desde la fecha de alta de la intervención. No obstante, la documentación clínica podrá conservarse cuando existan razones epidemiológicas, de investigación o de organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Salud, en cuyo caso se procederá a la cancelación de todos los datos identificativos de la paciente y del código que se le hubiera asignado como consecuencia de lo dispuesto en los artículos anteriores.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio del ejercicio por la paciente de su derecho de cancelación, en los términos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
Disposición adicional primera. De las funciones de la Alta Inspección.
El Estado ejercerá la Alta Inspección como función de garantía y verificación del cumplimiento efectivo de los derechos y prestaciones reconocidas en esta Ley en todo el Sistema Nacional de Salud.
Para la formulación de propuestas de mejora en equidad y accesibilidad de las prestaciones y con el fin de verificar la aplicación efectiva de los derechos y prestaciones reconocidas en esta Ley en todo el Sistema Nacional de Salud, el Gobierno elaborará un informe anual de situación, en base a los datos presentados por las Comunidades Autónomas al Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.
Disposición adicional segunda. Evaluación de costes y adopción de medidas.
El Gobierno evaluará el coste económico de los servicios y prestaciones públicas incluidas en la Ley adoptando, en su caso, las medidas necesarias de conformidad a lo dispuesto en la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud.

Disposición adicional tercera. Acceso a métodos anticonceptivos.
El Gobierno, en el plazo de un año, desde la entrada en vigor de la Ley, concretará la efectividad del acceso a los métodos anticonceptivos. En este sentido, se garantizará la inclusión de anticonceptivos de última generación cuya eficacia haya sido avalada por la evidencia científica, en la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud en las mismas condiciones que las prestaciones farmacéuticas con financiación pública.
Disposición derogatoria única. Derogación del artículo 417 bis del Código Penal.
Queda derogado el artículo 417 bis del Texto Refundido del Código Penal publicado por el Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, redactado conforme a la Ley Orgánica 9/1985, de 5 de julio.
Disposición final primera. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
Uno.–El artículo 145 del Código Penal queda redactado de la forma siguiente:
«Artículo 145.
1. El que produzca el aborto de una mujer, con su consentimiento, fuera de los casos permitidos por la ley será castigado con la pena de prisión de uno a tres años e inhabilitación especial para ejercer cualquier profesión sanitaria, o para prestar servicios de toda índole en clínicas, establecimientos o consultorios ginecológicos, públicos o privados, por tiempo de uno a seis años. El juez podrá imponer la pena en su mitad superior cuando los actos descritos en este apartado se realicen fuera de un centro o establecimiento público o privado acreditado.
2. La mujer que produjere su aborto o consintiere que otra persona se lo cause, fuera de los casos permitidos por la ley, será castigada con la pena de multa de seis a veinticuatro meses.
3. En todo caso, el juez o tribunal impondrá las penas respectivamente previstas en este artículo en su mitad superior cuando la conducta se llevare a cabo a partir de la vigésimo segunda semana de gestación.»
Dos.–Se añade un nuevo artículo 145 bis del Código Penal, que tendrá la siguiente redacción:
«Artículo 145 bis.
1. Será castigado con la pena de multa de seis a doce meses e inhabilitación especial para prestar servicios de toda índole en clínicas, establecimientos o consultorios ginecológicos, públicos o privados, por tiempo de seis meses a dos años, el que dentro de los casos contemplados en la ley, practique un aborto:
a) sin haber comprobado que la mujer haya recibido la información previa relativa a los derechos, prestaciones y ayudas públicas de apoyo a la maternidad;
b) sin haber transcurrido el período de espera contemplado en la legislación;
c) sin contar con los dictámenes previos preceptivos;
d) fuera de un centro o establecimiento público o privado acreditado. En este caso, el juez podrá imponer la pena en su mitad superior.
2. En todo caso, el juez o tribunal impondrá las penas previstas en este artículo en su mitad superior cuando el aborto se haya practicado a partir de la vigésimo segunda semana de gestación.
3. La embarazada no será penada a tenor de este precepto.»
Tres.–Se suprime el inciso «417 bis» de la letra a) del apartado primero de la disposición derogatoria única.

http://www.boe.es BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
Disposición final segunda. Modificación de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, Básica Reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en materia de información y documentación clínica.
El apartado 4 del artículo 9 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, Básica Reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en materia de información y documentación clínica, tendrá la siguiente redacción:
«4. La práctica de ensayos clínicos y de técnicas de reproducción humana asistida se rige por lo establecido con carácter general sobre la mayoría de edad y por las disposiciones especiales de aplicación.»
Disposición final tercera. Carácter orgánico.
La presente Ley Orgánica se dicta al amparo del artículo 81 de la Constitución.
Los preceptos contenidos en el Título Preliminar, el Título I, el capítulo II del Título II, las disposiciones adicionales y las disposiciones finales segunda, cuarta, quinta y sexta no tienen carácter orgánico.
Disposición final cuarta. Habilitación para el desarrollo reglamentario.
El Gobierno adoptará las disposiciones reglamentarias necesarias para la aplicación y desarrollo de la presente Ley.
En tanto no entre en vigor el desarrollo reglamentario referido, mantienen su vigencia las disposiciones reglamentarias vigentes sobre la materia que no se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
Disposición final quinta. Ámbito territorial de aplicación de la Ley.
Sin perjuicio de las correspondientes competencias autonómicas, el marco de aplicación de la presente Ley lo será en todo el territorio del Estado.
Corresponderá a las autoridades sanitarias competentes garantizar la prestación contenida en la red sanitaria pública, o vinculada a la misma, en la Comunidad Autónoma de residencia de la mujer embarazada, siempre que así lo solicite la embarazada.
Disposición final sexta. Entrada en vigor.
La Ley entrará en vigor en el plazo de cuatro meses a partir del día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley orgánica.
Madrid, 3 de marzo de 2010.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO